sábado, 16 de agosto de 2008

QUE SIGUE DESPUES DEL GOLPE DE LA SCJN?


COMPAÑERO(A) TRABAJADOR(A) AL SERVICIO DEL ESTADO:

El día lunes 16 de junio del año en curso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), dio inicio a la discusión de las demandas de amparo marcadas con el expediente 220/2008 en el cual, al igual que en el resto de los casos, se impugnaba la inconstitucionalidad de la Nueva Ley del ISSSTE (NLISSSTE).

A pesar de la propuesta del Ministro Presidente; Guillermo Ortiz Mayagoitia, 8 de 10 Ministros decidieron avalar la NLISSSTE, pese a su carácter marcadamente inconstitucional.

Los señores ministros, desestimaron las argumentaciones y razones señaladas en las demandas de amparo de cerca de 2 millones de trabajadores al servicio del Estado, que pedíamos se respetaran nuestros derechos a gozar de un régimen de pensiones público, solidario y redistributivo, el seguro a la jubilación, un sistema de salud público, entre otros; para avalar en su lugar la privatización del ISSSTE al mandar los fondos de los trabajadores a las Administradoras de Fondos de Retiro (AFORES) y subrogar servicios importantes de salud a unidades médicas privadas.

Claro, ¿por qué habría de preocuparles a estos señores lo anterior, si ellos cuentan con un fideicomiso que les asegura al término de su periodo en la SCJN pensiones millonarias?

La decisión tomada por los ministros al avalar la NLISSSTE, violenta el principio de no retroactividad señalado en el Art. 14 Constitucional, entre otros ordenamientos y se convierten en cómplices del despojo de que somos objeto los trabajadores con esta nueva Ley.

Sin embargo, no todo esta perdido…

1º. Por lo que respecta al Art. 10º Transitorio, se determinó que su fracción IV es inconstitucional, al señalar que para calcular el monto de la pensión se tomará en cuenta el promedio del salario base disfrutado en el último año, siempre y cuando el trabajador haya tenido una antigüedad mínima de tres años en el puesto. En la Ley anterior, bastaba que el trabajador hubiera estado un año en el mismo puesto para calcular su pensión.

2º. Se declararon inconstitucionales los artículos 25, párrafo segundo y tercero, 136, 251 y el último párrafo del artículo 60 de la NLISSSTE.

* Art. 25. “En caso de que alguna Dependencia o Entidad incumpla por más de seis meses en el entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos previstos en esta Ley, el Instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente.”

“Transcurridos doce meses, consecutivos o dentro de un periodo de dieciocho meses, de incumplimiento parcial o total del entero de Cuotas, Aportaciones y Descuentos, el Instituto podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que correspondan al adeudo…”

Se declara inconstitucional porque el incumplimiento de pagos atribuible a la dependencia o entidad que hace las veces de patrón, recae sobre la persona del asegurado, a quien –según la NLISSSTE- se le pueden suspender parcial o totalmente los seguros, prestaciones y servicios.

* Art. 136. “No tendrá derecho a pensión el cónyuge supérstite, en los siguientes casos…” y se hace mención de una serie de supuestos en los cuales el cónyuge no tendrá derecho a recibir la pensión, con lo que se esta afectando el principio de igualdad.

En el caso del Art. 251 “El derecho del Trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles. Esto es inconstitucional porque priva de su derecho al trabajador o a su descendencia sin que exista razón jurídica para ello, además de que no se señala a partir de qué momento empieza a correr la prescripción, y porque contradice lo dispuesto en otro artículo expreso de la NLISSSTE en el sentido de que las pensiones son imprescriptibles.

Se declara inconstitucional el último párrafo del Art. 60 al señalar que “No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo.” Con esto se esta violando lo dispuesto por el Art. 123 Constitucional, Apartado B, fracción XI, inciso c), en cuanto que por la falta de cumplimiento de una obligación que no le corresponde al trabajador.

Por supuesto que ¡no se puede estar de ningún modo satisfechos con estos resultados¡ Es necesario nuestra protesta ante los foros internacionales: la OIT, la Corte Internacional de los Derechos Humanos, etc. Además, si la mencionada ley fue aprobada por los diputados, tendrá que ser en la Cámara donde se modifique de nuevo. Impulsemos una gran alianza de los trabajadores al servicio del Estado con los partidos que forman el FAP, únicos que se opusieron a dicha reforma, para modificar en 2009 la correlación de fuerzas y modificar la ley a favor de los trabajadores.

Agosto 2008

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